El caso Cencosud y su uso político.

por NICOLÁS ZISIS, Egresado de Derecho, U. de Chile.

 

El fallo dictado por la Corte Suprema el 24 de abril pasado, bien conocido a estas alturas como “el fallo Cencosud”, tuvo fuertes repercusiones políticas: ni más ni menos que la salida por la puerta trasera de Laurence Golborne del escenario político.

Sin embargo, poco se ha comentado respecto al contenido mismo de dicha sentencia, limitándose la prensa, políticos e incluso varios comentaristas especializados a señalar que la conducta del holding fue, a modo general, “abusiva”. Es relevante ir un poco más allá y preguntarnos ¿Qué conductas tan graves fueron las impulsadas y ejecutadas por Cencosud cuando Golborne era su gerente general que trastocaron de tal manera sus ambiciones políticas?

Las infracciones cometidas por Cencosud pueden agruparse básicamente en dos. En primer lugar, los contratos de crédito que esta empresa impuso[1] a sus clientes por el uso de la tarjeta Jumbo Más otorgaban la posibilidad a la cadena de retail de cambiar sus condiciones de uso, bastando una notificación al consumidor y su aceptación posterior.

El problema surge cuando Cencosud establece que “se entenderá que acepta si mantiene o utiliza la tarjeta después de 30 días de expedida la comunicación respectiva”. Como posibilidad de salida, Cencosud permitía a sus clientes poner término al contrato si éstos no aceptaban los cambios “propuestos” por Cencosud dentro del referido término de 30 días. Pues bien, esta empresa se valió de esta cláusula para subir los costos de administración de la tarjeta de crédito nada más ni nada menos que en $530, de $460 a $990 (¡un 115%!), sin que hubiere ninguna contraprestación adicional a favor del cliente. Ello reportó varios millones de dólares en ganancias a la empresa.

Para entender la profunda ilegalidad de lo anterior es necesario tener presente que los contratos son una ley para los contratantes. Es decir, cuando usted celebra un contrato con otra persona, ambas partes se ven vinculadas por lo pactado de manera que ninguna podría desentenderse de la obligación adquirida o modificarla sin un acuerdo previo con la otra parte. En cambio, Cencosud se permitió cambiar las condiciones del contrato, diciéndole al cliente “estas son las nuevas condiciones, si no le gustan, tiene 30 días para terminar el contrato. Seguir con las condiciones que ambos pactamos en un principio, imposible”.

Por otro lado, la empresa se dio la libertad de atribuir al silencio del consumidor el carácter de aceptación, cosa que está prohibida directamente por la Ley de Protección a los Consumidores ( N°19.496).

En un segundo lugar, Cencosud fue condenado por haber impuesto a los consumidores un mandato especial a favor de la propia cadena de retail, para que ésta suscribiese pagarés u otros títulos de crédito a nombre del consumidor para “documentar” las deudas de sus clientes. Este mandato tenía el carácter de irrevocable, y el mandatario, Cencosud, quedaba libre de toda obligación de rendir cuentas a su mandante, el consumidor. Este tipo de mandato ha sido prohibido en la última reforma de la Ley 19.496, conocida como la Ley del Sernac Financiero. Sin embargo, ésta no era aplicable al caso Cencosud, pues no estaba vigente al momento en que se produjeron los ilícitos[2].

Para entender la ilegalidad de esta cláusula debe considerarse que el mandato es un contrato de confianza, en el que una persona confía a otra la gestión de uno o más negocios. Es un elemento fundamental que ambas partes estén del mismo lado de la mesa respecto del negocio que habrá de ser ejecutado por el mandatario[3]. También es un elemento natural en estos contratos que una vez que cesa la confianza que el mandante ha depositado en el mandatario, el primero pueda poner fin al contrato. Todo esto reñía con el contrato impuesto a los consumidores.

Por otra parte, en los contratos de crédito, la facultad de suscribir pagarés a nombre del consumidor no estaba sujeta al requisito previo de liquidar la deuda con éste. Además, Cencosud se reservaba el derecho de ceder libremente el pagaré. Estas dos facultades consideradas conjuntamente, implicaban que el cliente podía seguir vinculado por su deuda con Cencosud, pero que al mismo tiempo hubiere un tercero en poder de un pagaré por el mismo monto, exigible en contra del consumidor en cualquier momento. Es decir, en palabras de la propia Corte Suprema, “podrán existir dos títulos independientes, en manos de dos acreedores distintos, para cobrar un mismo crédito”, para finalizar estableciendo que las facultades que se dio Cencosud en estos contratos declarados ilegales, “exceden con mucho lo que prudentemente puede pedirse a un cliente, a quien se le concede un crédito, pues, ello da pábulo para serios abusos, tanto que algunos de ellos no son admisibles legalmente, de manera expresa”.

Los coletazos políticos de este fallo son ampliamente conocidos. Podemos apuntar, con satisfacción, un reforzamiento en nuestra cultura judicial respecto a la protección de los derechos de los consumidores, al tiempo que una mayor conciencia política y social de la gravedad que tienen sus transgresiones. Tanto, como para terminar de un plumazo con carreras a la presidencia.


[1] Utilizamos el término impuso deliberadamente, pues el contenido de los contratos de adhesión no son negociables por el consumidor.

[2] De todas formas, esta regulación fue aplicada por la Corte Suprema, como principios que orientaban el deber de buena fe que Cencosud debía a sus consumidores.

[3] Existen varias hipótesis de auto contratación, en que mandatario puede celebrar como contraparte de su mandante el acto encargado. Sin embargo, estas hipótesis están sujetas o a la aceptación específica del mandante, o bien a restricciones objetivas respecto de las condiciones en que se habrá de contratar. Sin embargo, en un contrato de adhesión no es suficiente que se autorice a auto contratar de modo general, dada la orientación a la protección de los consumidores.

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